Procesos y Justicia

El debate jurídico: ¿la Ley o las órdenes del superior?*

El fundamento de la acusación por sedición en contra de los marinos –y pronto contra Altamirano, Enríquez y Garretón- se basa en los artículos 274 y siguientes del título V del Código de Justicia Militar, que en síntesis, sanciona a quien induzca a las tropas a “promover por cualquier acto directo la insubordinación en sus filas”.

Código de Justicia Militar Título v. delitos contra el orden y seguridad del Ejército, §1. Sedición o motín. Art. 272. Los militares que, en número de cuatro o más, rehúsen obedecer a sus superiores, hagan reclamaciones o peticiones irrespetuosas o en tumulto, o se resistan a cumplir con sus deberes militares, serán castigados como responsables de sedición o motín. El que lleve la voz o se ponga al frente de la sedición, los promotores y el de mayor graduación, o el más antiguo si hubiera varios del mismo empleo, a la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte cuando el delito tenga lugar frente al enemigo, o de rebeldes u otros sediciosos, o si el motín ocasionare la muerte de alguna persona. A la de presidio o reclusión militares mayores, en cualquiera de sus grados, o en los demás casos.                                                                                                                                                                     Los meros ejecutores del delito, si concurrieren en él las circuntancias agravantes indicadas en el inciso anterior, a la pena de presidio o reclusión militares mayores en sus grados mínimos a medios; y a la de presidio o reclusión militares menores en sus grados medio a máximo en los demás casos.

Art. 274. Todo individuo, militar o no, que sedujere o auxiliare tropas de las instituciones armadas para promover por cualquier acto directo la insubordinación en las filas, será reputado como culpable de sedición y tenido como promotor de ella.

Art. 275. Será considerado siempre como promotor del delito de sedición, el que, estando la tropa sobre las armas, o reunida para tomarlas, levante la voz en sentido subersivo, o de otro modo excite a cometer  este delito.

Art.278. La conspiración para el delito de sedición o motín, se castigará con la pena inferior en un grado a la que corresponda al delito, y la proposición con la inferior en dos grados.

En agosto de 1973 se inicia un álgido debate de fondo que aún es de actualidad.

¿Quién tiene la preeminencia: la Ley o las órdenes de un superior ? La misma interrogante se puede formular de otra manera: ¿Un subordinado tiene derecho a negarse a ejecutar una orden ilegal y apelar contra ella?

Las bases jurídicas del debate están en el Código de Justicia Militar, que en su título VII, prevé el derecho a suspender el cumplimiento de una orden y dar cuenta al superior cuando ésta tienda notoriamente a la perpetración de un delito, pero si el superior insiste debe cumplirse.

Código de Justicia Militar Título VII. Delitos de insubordinación

Art. 334. Todo militar está obligado a obedecer, salvo fuerza mayor, una orden relativa al servicio que, en uso de atribuciones legítimas, le fuere impartida por un superior.                                                                                                                                              El derecho a reclamar de los actos de un superior que conceden las leyes o reglamentos, no dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden de servicio.

Art 335. No obstante lo prescrito en el artículo anterior, si el inferior que ha recibido la orden sabe que el superior, al dictarla, no ha podido apreciar sufucientemente la situación, o cuando los acontecimientos se hayan anticipado a la orden, o aparezca que ésta se ha obtenido por engaño, o se tema con razón que de su ejecución resulten graves males que el superior no pudo preveer, o la orden tienda notoriamente a la perpetración de un delito, podrá el inferior suspender el cumplimiento de tal orden, y en casos urgentes, modificarla, dando inmediatamente cuenta al superior. Si éste insistiere en su orden, deberá cumplirse en los términos del artículo anterior.

Y sin ninguna duda, ordenar a la tropa participar en un golpe de Estado constituye un delito. En efecto el mismo Código (§ 265) explica que son reos de rebelión o sublevación militar los militares que incurrieren en cualquiera de los delitos contemplados en el título ɪɪ  libro ɪɪ del Código Penal, que es muy claro: alzarse a mano armada contra el Gobierno es un crímen.

Código Penal. Titulo  ɪɪ. Crímenes y simples delitos contra la seguridad interio del Estado.

Art. 121. Los que se alzaren a mano armada contra el Gobierno legalmente constituído con el objeto de promover la guerra civil, de cambiar la Constitución del Estado o su forma de gobierno, de privar de sus funciones o impedir que entren en el ejercicio de ellas al Presidente de la República o al que haga sus veces, a los miembros del Congreso Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, sufrirán la pena de reclusión mayor, o bien la de confinamiento mayor o la de extrañamiento mayor, en cualquiera de sus grados.

El Código de Justicia Militar (§ 269), sanciona también al militar “que no empleare todos los medios que estuviesen a su alcance para contener la rebelión o sublevación en las fuerzas a su mando”. En otras palabras, la ley sanciona al militar que no se oponga a un golpe. No obstante, la ley contempla un rebaja de pena a los meros ejecutores de una rebelión que se sometan a las autoridades (§ 268) y exime de responsabilidad a “cabos y soldados que actuaron bajo el mando de sus superiores directos” (§ 271).

Finalmente, la Constitución Política de 1925 es categórica: nadie puede arrogarse la representación del pueblo y ninguna autoridad puede atribuirse otros derechos que los conferidos por las leyes, ni aun pretextando circunstancias extraordinarias.

Constitución Política de 1925. Art. 3. Ninguna persona o reunión de personas pueden tomar el título o representación del pueblo, arrogarse sus derechos, ni hacer peticiones en su nombre. La infracción de este artículo es sedición.

Art. 4. Ninguna magistratura, ninguna persona, ni reunión de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo. www.bcn.cl/lc/cpolitica/1925.pdf, pc 12-8-07

    En el fondo, el único argumento de la acusación son los proyectos de los marinos de desobedecer y arrestar a sus superiores. Los marinos detenidos, en efecto, se aprestaban a insubordinarse contra ellos porque tenían evidencias de que preparaban un alzamiento armado contra la autoridad legítima. El gran argumento de la defensa es que los marinos buscan mantener el imperio de la Ley contra la insubordinación de gran parte de sus jefes.

   *Extracto del Libro, Los que dijeron “ NO “, Editorial LOM, del Historiador Jorge Magasich Tomo II, 193 – 194.

Documento desclasificado sobre las irregularidades procesales publicado por el Dpto. de Estado, de  Los Estados Unidos

Villa Grimaldi

http://villagrimaldi.cl/noticias/marinos-antigolpistas-la-justicia-se-acerca/ 

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